El día jueves 17 de octubre la jueza federal Nancy Juárez Salas, jueza del décimo noveno de distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos emitió una sentencia contra la Presidenta de la República donde establece la orden para que la Dra. Claudia Sheinbaum, elimine la reforma judicial del Diario Oficial de la Federación. Hay que recordar que dicha reforma se publicó en el DOF en el sexenio de Andrés Manuel López Obrador y no en el de la Dra. Claudia Sheinbaum, de tal forma que el ordenamiento del juez, esta sobre un tema que ya causo estado o que ha sido definitivo.
Así mismo, el artículo 61 de la Ley de Amparo, en su fracción I, establece que es improcedente el juicio de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Aceptar la procedencia del amparo sería resquebrajar la unidad del sistema constitucional, con grandes perjuicios para la sociedad y el orden jurídico nacional” Es por ello, que la Presidenta de la República contesta con la denuncia hacia la Jueza, que a sabiendas de la improcedencia del recurso de amparo lo aplica en sentencia.
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
La representatividad del Congreso de la Unión en las cámaras federales, hace referencia al momento en que vía la participación electoral el pueblo decide nombrar a sus legisladores quienes al reformar la constitución son una expresión pura de la democracia y deben entenderse que la SCJ no puede controlar o intervenir en las modificaciones constitucionales mandatadas por el pueblo soberano vía sus representantes. Es importante señalar que los juicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad derivan de las violaciones a derechos humanos enmarcadas en el artículo primero de la constitución y en tratados internacionales y que solo si una reforma constitucional estuviera en este supuesto se podría argumentar la inconstitucionalidad de la misma.
La inimpugnabilidad del fondo de las reformas constitucionales, así como en la imposibilidad de efectuar el control jurisdiccional son base del artículo 61 de la ley de amparo, que ya tuvo sus discusiones en la SCJN y por ende la jurisprudencia suficiente que declara no inconstitucional dicho artículo que ampara las modificaciones o adhesiones a la constitución por parte del legislativo.
Por ejemplo, la tesis [J.]: 2ª 2/2022 “ En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiendo por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente. Ahora, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión –y en las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México–, con el carácter de órgano límite, la potestad (función) soberana de adicionar o reformar la Constitución General siendo, precisamente, esa capacidad normativa excepcional, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que dicha norma fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria.
Aunado a que basta la sola presentación de la demanda para advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango y que al tratarse de aspectos insuperables del juicio, en nada se esclarecerán o modificarán de seguirse el proceso de amparo en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución General, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.”
Entonces, siendo así. ¿Qué motiva a la Lic. Nancy Juárez a determinar el sentido de amparo contra la reforma constitucional si es a todas luces improcedente?
Hacemos comunicación al servicio de la Nación y si así no lo hiciéramos, que el chat nos lo demande.
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