La libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquéllas que “ofenden, resultan chocantes o perturban” por lo que; los órganos electorales no tienen facultades para censurar, ya que pueden ser sujetos de juicio político por violaciones a los derechos humanos.
El Derecho a la libertad de expresión, es el derecho a expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole, derecho a acceder, buscar y recibir información, derecho a difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de expresión. Como todo derecho humano, el derecho a la libertad de expresión es universal e inalienable, es, además, indivisible e interdependiente de todos los demás derechos humanos.
Indivisible e interdependiente: el avance de un derecho facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás. Inalienable: no se puede suprimir, salvo en situaciones excepcionales bajo las debidas garantías procesales. Universal: inherente a todos los seres humanos, sin excepción.
El derecho a la libertad de expresión es crucial para el ejercicio de otros derechos, pero también para el pleno desarrollo de las personas. Es la piedra angular de toda sociedad libre, democrática y participativa.
Es esencial para la realización del ser humano. Sin el derecho a la libertad de expresión se negaría la más básica de nuestras libertades: el derecho a pensar y compartir con otras personas nuestras opiniones.
Un sistema democrático no podría consolidarse sin la plena y efectiva participación de la ciudadanía en el marco de una sociedad libre y democrática. Para participar, es imprescindible tener acceso a medios de expresión, así como acceso a información que permita a las personas tomar decisiones sobre la sociedad en la que quieren vivir.
Es imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos. Sin la garantía del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no es posible ejercer otros derechos, como por ejemplo la libertad de asociación, de asamblea, de pensamiento, de conciencia y de participación de los asuntos públicos. Sin el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, además, difícilmente se pueden ejercer otros derechos como a la educación.
En tal sentido es que nuestro derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en el artículo 7º de nuestra constitución, el cual señala:
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
En tal virtud es que tanto los consejeros del INE como los magistrados del tribunal electoral, vulneran ampliamente el derecho a la libertad de expresión, ya que bajo pretexto de que supuestamente se está ejerciendo violencia política de género se atreven a censurar sin fundamento ni facultad alguna que les otorgue ningún precepto de nuestro orden jurídica nacional ni internacional a las autoridades electorales para poder censurar y prohibir que se escriba en una red social que además es internacional.
La censura no se puede permitir por ningún motivo en un Estado libre y Soberano,
Y menos por autoridades electorales, que su competencia se reduce al aspecto electoral y en todo caso, suponiendo, sin conceder que existiera algún tipo de violencia política de genero, es decir que se estuvieran violentando los derechos políticos electorales de alguna persona, pero además en ese supuesto, tampoco tendría facultades la autoridad electoral para censurar.
En efecto, los consejeros del INE y los magistrados del Tribunal electoral han decidido censurar al titular del ejecutivo, pero también lo han hecho con muchos ciudadanos que se expresan en redes sociales, supuestamente por violencia política de genero, expresiones que no tienen que ver con afectación a los derechos político electorales de ninguna persona, ya que las expresiones que se realizan tiene que ver con el derecho a la libertad de expresión de todo ciudadano de poder criticar actos de los funcionarios públicos que considera inadecuados, como sucedió con el caso de la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, a la cual se le critica su abuso de influencias cuando fue Alcaldesa en la Delegación Alvaro Obregón, y que la población tiene derecho a saber y tiene derecho a criticar porque es una servidora pública.
En tal sentido es que los consejeros del INE y los magistrados del Tribunal Electoral, actúan de manera por demás inconstitucional al pretender censurar al titular del ejecutivo y a la población en general, por el hecho pensar y criticar las actuaciones de un servidor público, pero que no afectan en nada sus derechos políticos electorales, y tampoco se ejerce violencia política en razón de genero.
En efecto, pretenden hacer valer supuesta violencia política de genero solo por el hecho de que se critica las acciones de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en su carácter de servidora publica pero que en ningún momento se están dañando sus derechos políticos electorales para que se califique como violencia política de género, ya que la violencia política de genero consiste según la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en lo siguiente:
La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Como podemos observar, para que exista violencia política de género, debe existir una acción u omisión basada en elementos de género, para lo cual se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, por lo que las criticas a la senadora como funcionaria publica, no tiene que ver con violencia política de género, ya que en primer lugar no se le está criticando por ser mujer, tampoco se están vulnerando sus derechos políticos electorales, sino por los presuntos actos de corrupción que han sido ventilados y que como ciudadanos tenemos derecho a conocer y derecho a manifestarnos en contra, por cualquier medio, incluso las redes sociales, entendiendo a ésta como un medio de comunicación global predominante para la exposición de ideas, pensamientos e información de toda índole, mismas que, posibilitan un ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, debe estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte del derecho humano a la libertad de expresión.
En tal sentido es que los consejeros del INE y magistrados del Tribunal Electoral violentan el derecho a la libertad de expresión del titular del ejecutivo y de la población en general, lo que ha venido presentandose desde que encabezaba el INE el señor Lorenzo Córdova Vianello el cual comenzó esas practicas de censura sin fundamento alguno, prohibiendo se hablara del señor Alejandro Moreno Cardenas, presidente del PRI y sus abusos relacionados con las diputadas.
Respecto de este derecho, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ha manifestado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública… Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que, dado que la libertad de expresión y pensamiento desempeña una función crucial y central en el debate público, la Convención Americana otorga un “valor sumamente elevado” a este derecho y reduce al mínimo toda restricción del mismo.
Como lo señaló la Corte, es en interés del “orden público democrático”, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente.
El artículo 13 de la Convención Americana contiene la definición más apropiada de la libertad de expresión, al establecer lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
La Corte ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13.
El artículo 13 establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas.
Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política.
Asimismo, la Corte Europea ha afirmado reiteradamente que la libertad de expresión es uno de los “fundamentos esenciales de una sociedad democrática”.
Por ejemplo, cuando decidió que la sentencia del reclamante por difamación de un funcionario público violaba el artículo 10 de la Convención Europea, la Corte Europea afirmó que la protección de la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquéllas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”. Como lo señaló la Corte Europea, “tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática”.
El Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto de la ONU, también ha comentado que las restricciones a la libertad de expresión no deben “perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia”. Además en la misma opinión se señaló la importancia especial de proteger “la libertad de expresión en lo que se refiere a las opiniones, incluyendo aquellas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría”
Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones.
Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.
Por lo que el criticar el desempeño de los servidores y en especial de servidoras publicas no es equivalente a violencia de genero, y si se afecta gravemente el derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo la población en general carece de un medio de defensa eficaz en contra de esos actos autoritarios por parte de las autoridades electorales, ya que el ordenamiento jurídico señala que sus resoluciones son inatacables.
En virtud de lo aquí argumentado es que corresponde al congreso de la Unión poner un alto a sus violaciones de las autoridades electorales al derecho a la libertad de expresión y de información de todos los mexicanos.
En efecto, tanto los consejeros del INE como los magistrados del Tribunal Electoral, han violentado el derecho a la libertad de expresión, desde que incluso se encontraba encabezado por el Sr. Lorenzo Cordova, por lo que pueden ser sujetos de juicio político tal y como lo señalan los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Los artículos 74, fracción V, artículo 110 primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5, 6, el 7º fracción III, 9, 10 y demás relativos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De acuerdo al artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Por lo cual es procedente el juicio político en contra de los consejeros del INE y magistrados del Tribunal Electoral.
Por su parte el ARTÍCULO 5o.- de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala que, “En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.”
Y el artículo 6º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala que “Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”.
El artículo 7º de la referida Ley detalla que “Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:” (…)
III.- Las violaciones a los derechos humanos; (…)
Así pues, los consejeros electorales, incluidos Lorenzo Córdova Vianello y Ciro Murayama Rendón que son los que iniciaron con la censura, asi como los magistrados del Tribunal Electoral, al violentar gravemente el derecho a la libertad de expresión protegido ampliamente por nuestra constitución y tratados internacionales, caen en el supuesto citado, por lo que corresponde al congreso de la Unión iniciar juicio político en su contra.
La censura no se puede permitir por ningún motivo en un Estado libre y Soberano.
Atentamente:
El pueblo de México
Hacemos comunicación al servicio de la Nación y si así no lo hiciéramos, que el chat nos lo demande.
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